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NARANJAL DE PEREDA: Un fallo en el que no solo se condena a Kaplan y Guidobono sino también a la Cámara que presidió Larocca Rees

Luego de 13 años la causa conocida como el Naranjal de Pereda “Jorge Robinson y otros por administración fraudulenta y falsedad ideológica en concurso real”, está llegando a su fin luego del Recurso de Casación en el que un tribunal integrado por las juezas María del Lujan Giorgio María Evangelina Bruzzo y Marcela Badano determinaron 1) Condenar a Mario Kaplan y Martín Guidobono como “participes necesarios del delito Administración fraudulenta”; 2) Disponer el decomiso y la restitución registral de los terrenos a favor de la Fundación; 3) Reenviar las actuaciones al Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concordia a fin de que, a través de una nueva integración de magistrados, se sustancie la audiencia de debate sobre la pena y se proceda a su graduación. Asimismo, este tribunal coincide con el fiscal de la causa, Fabio Zabaleta y el abogado querellante, Arias y es particularmente duro con los jueces que fallaron a favor de los ahora condenados y que encabezó el camarista-juez Larocca Rees. Este tribunal los lapida con un rigor y dureza que sorprende. Califican ese fallo de “arbitrario” y lo que es peor, acusan al juez de minimizar una transacción en negro marginal al aceptar operar de forma clandestina para evadir controles fiscales y registrales. Contra el juez, Giorgio afirma “calificar la falsedad ideológica como “simple cuestión impositiva” en el contexto analizado, desnaturaliza a través de una interpretación forzada por el juez”. Es que, quedó demostrado que compraban barato para vender caro en detrimento de la Fundación, además de probarse las relaciones de amistad entre los actores, indicios claros de complicidad entre ellos, etc. En fin, habrá que esperar ahora lo que resulte del nuevo fallo a cargo del nuevo tribunal.

Por: Claudio Gastaldi

28 agosto, 2026

2:08 pm

EL FALLO

I.- HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la Querella particular.

I1.- DECLARAR INOFICIOSO y ABSTRACTO el recurso de casación articulado por los Defensores Dres. Jorge Gustavo CAVALLO e Ignacio DOUBELL.

III.- CASAR y ANULAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la Ciudad de Concordia, integrada por el Dr. Maximiliano LAROCCA REES, y las Dras. María Clara MONDRAGÓN PAFUNDI y Delfina GEIST.-

IV.- DECLARAR la CONDENA de Mario Daniel KAPLAN como PARTÍCIPE NECESARIO del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA conforme al artículo 173 inciso 7 y 45 del CPA y de Martín GUIDOBONO como PARTÍCIPE NECESARIO del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA art. 173 inciso 7 y 45 del CPA.-

V.- DISPONER el DECOMISO y la RESTITUCIÓN registral y material a favor de la Fundación Ayuda Psicosomática San Antonio de la Concordia, de los inmuebles identificados en los considerandos precedentes, manteniéndose la anotación de litis y la medida cautelar de no innovar hasta su efectiva toma de posesión.-

VI.- DEJAR SIN EFECTO la remisión de testimonios ordenada en el Punto V de la sentencia recurrida.-

VII.- REENVIAR las actuaciones al Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concordia a fin de que, a través de una nueva integración de magistrados, se sustancie la audiencia de debate sobre la pena y se proceda a su graduación, eventualmente modalidad de cumplimiento y reglas de conducta.-

VIII.- IMPONER las costas de ambas instancias a los imputados -art. 584, 585 del CPPER.-

IX.- PROTOCOLIZAR, notificar y, oportunamente, devolver la presente causa al Tribunal de origen.-

 

DUROS CUESTIONAMIENOS AL FALLO DE LAROCCA REES

naranjal de pereda2

Es que, los condenados afirmaban y el juez consentía en que son inocentes porque confiaron en que quienes vendían se comportaban correctamente a pesar de la “flojedad de papeles”. Las juezas de Casación descreen que los condenados no se daban cuenta de lo que comúnmente se conoce como curro.

La jueza María del Luján Giorgio dijo… “anticipo coincidir con el razonamiento de los acusadores cuando fustigaron por desacertada la aplicación del principio de confianza en el singular, lo que resulta -a mi criterio- dogmáticamente errónea y manifiestamente arbitraria.-

No es para menos y la jueza lo dice de este modo “En el particular extremo de elucidación, y desde la más básica aplicación de la sana crítica racional, aquella registración parcial de la operación a un valor sumamente inverosímil, con la elección del escribano por parte del vendedor -lo que siguiendo la práctica comercial corriente de la que hizo uso el juez, que indica que es el comprador quien escoge el notario- y sobre terrenos pertenecientes a una fundación, en el más valioso punto de la ciudad con avistaje del río y su trayectoria, a la ciudad de Salto (R.O.U.) sin obstáculos visuales, exentos de inundaciones por su altura,

Citando a Raúl Zaffaroni .“no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El límite al principio de confianza se halla, en primer lugar, en el propio deber de observación: es violatorio al deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado…”.

La jueza remata al señalar que “el principio de confianza cesa y no es aplicable cuando concurren indicadores claros de que la contraparte o en el contexto están violando los deberes normativos; de tal manera -cabe enfatizar- el precio acordado sobre los lotes vendidos a un valor drásticamente inferior al de mercado es la primera alarma penal por excelencia en fraudes patrimoniales”.

Sigue diciendo la jueza… “Desde otra perspectiva, la minimizada transacción en negro marginal a la registración escritural, menoscaba también, la pretendida buena fe; al aceptar operar de forma clandestina para evadir controles fiscales y registrales, sin legislación en aquella época que los hubiera amparado, egresaron deliberadamente del rol de ciudadano fiel al derecho. No menos importante es la concepción del Vocal en orden a restar relevancia jurídica a la modalidad bajo argumento de que es de práctica corriente; tal aseveración contiene una falacia argumentativa grave que contamina la conclusión por arbitraria. Un Tribunal jurisdiccional no puede validar la evasión tributaria ni la inserción de datos falsos en una escritura pública como si fueran baremos de “costumbre lícita” o “riesgo permitido”.

Y remata… “Pretender que la habitualidad informal de las operaciones comerciales entre particulares es trasladable a la gerencia del patrimonio de una Fundación de ayuda pscicosomática de interés público, constituye una distorsión conceptual inaceptable”.-

Andrés SBOROVSKY -también comprador en el mismo loteo- admitió durante el plenario, que una compraventa con valores disociados entre lo blanqueado y lo marginal en el marco de una contratación en que una de las partes es una persona jurídica, constituía una operación sospechosa bajo las normativas antilavado

calificar la falsedad ideológica como “simple cuestión impositiva” en el contexto analizado, desnaturaliza a través de una interpretación forzada por el juez,”

Otro de los agravios introducidos por los comparecientes, gravitó en torno a la valoración del precio vil,

El tribunal que juzgó a favor de quienes a todas vistas habían hecho un negoción obviando leyes, quiso bajarle el precio a esos terrenos de excelencia, los calificó como “baldíos de amplias dimensiones y sin desarrollo de servicios.”

La jueza denostó tal intento al decir “el último de los epítetos que le cabrían a aquellos inmuebles, sería el de baldío; basta situarse en el lugar, con vista privilegiada a la zona céntrica de la vecina cuidad vecina de Salto R.O.U., su iluminación nocturna, la perspectiva del Río Uruguay, la altura que los protege de eventuales inundaciones,

De tal manera, comparto los argumentos del Fiscal cuando alegó que la prisa por vender “en bloque” respondía a la premura por despojarse de las tierras antes de que la intervención o los reclamos de los herederos hubieran frustrado el negocio

 

SINTESIS

En síntesis, conforme a lo discurrido de mi sufragio, considero que del análisis integral de las actuaciones surge con nitidez que el Tribunal de Juicio interpelado, arribó a un pronunciamiento absolutorio sustentado en una motivación aparente, fragmentaria y reñida con los postulados de la sana crítica racional, tal como lo señalaran los acusadores.

En primer término, desde la génesis del fallo se advierte que el sentenciante incurrió en un grave desacierto al introducir de oficio y aplicar de manera forzada la teoría de la imputación objetiva y el principio de confianza para justificar la pretendida ajenidad de los imputados a la maniobra ilícita. Se pretendió esgrimir un marco de riesgo permitido sobre la base de que los imputados recurrieron a una escribanía habilitada -dispuesta por el administrador y de adverso a los usos y costumbres que postulan la elección en favor de los compradores- y a un corredor inmobiliario -de quien se supo en el juicio, se acogió a una SJP- cuando la prueba rendida en debate acreditó de modo incontrovertible que fueron los propios adquirentes quienes consintieron y ejecutaron la entrega de cuantiosas sumas de dinero en negro al presidente del Consejo de Administración de la Fundación -Jorge ROBINSON (h)- sin exigir recibo oficial ni reflejarlo en los instrumentos públicos. Tal sólo esa operatoria clandestina constituyó un evidente factor de riesgo no permitido que posibilitara el desfalco patrimonial.

Por su parte, deviene jurídicamente ¡inaceptable la convalidación que el fallo de grado realizó de la economía informal, al sostener con ligereza que operar con dinero no registrado es una costumbre habitual en el país por razones impositivas y que ello no tornaba ilícita la transacción, en tanto que -insisto- cuando la práctica consuetudinaria es contra legem, carece de aptitud para justificar conductas típicas en nuestro ordenamiento jurídico penal, máxime cuando los propios testigos del mercado inmobiliario -como ITURBURU y SBOROVSKY- y compradores prudentes como BOVINO destacaron en la audiencia que al contratar con una entidad de bien público rige una estricta exigencia de transparencia, advirtiendo que la detracción de fondos de la contabilidad formal evidenciaba un destino espurio.

Lo que presentaron fueron meras afirmaciones de descargo y dichos testimoniales informales, que lejos de respaldar su hipótesis de inocencia, terminaron por confirmar la opacidad de la maniobra. Las presuntas consultas a profesionales -a letrados y contadores- no fueron más que charlas de pasillo e informales; no existió ningún dictamen jurídico, auditoría contable previa ni estudio de títulos formal presentado por escrito.

ese contexto, el amparo de asesoramiento de alguno de quienes estuvieron de alguna manera “salpicados” por una maniobra irregular, no demuestra precisamente buena fe.”

 

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