18 agosto, 2026

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Director Claudio Gastaldi

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Ahora será el Superior Tribunal de Justicia quien debe resolver si la Kinesiologa Mitre va presa

Se trata del sonado caso Mitre-Bertoldi que derivó en el juicio y condena de la kinesióloga María Soledad Mitre a 3 años y 6 meses de prisión efectiva por el homicidio culposo de Claudia Bertoldi, ocurrida el 23 de septiembre de 2020. Bertoldi falleció debido a una embolia gaseosa durante una sesión de carboxiterapia realizada sin la habilitación legal correspondiente. La pena de prisión efectiva (3 años y 6 meses) fue impuesta por el juez Germán Dri y apelada ante el tribunal de casación integrado por los jueces María del Luján Giorgio, presidenta; María Evangelina Bruzzo, Vicepresidenta y Darío Perroud, vocal. Ese tribunal redujo la pena a solo 3 años, es decir, un fallo que evitaba que la condenada cumpla su pena en prisión. La querella y como era de esperar presentó un recurso cuestionando la Sentencia No 312, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sala II de la Cámara de Casación Penal. Es así que en este momento quienes deberán resolver esta disputa integran el Superior Tribunal de Justicia. Los tres integrantes de la Sala Penal tienen la última palabra y deberán decidir sí, como dice la querella el tribunal de Casación actuó y falló con “arbitrariedad constitucional”. Señala el escrito de la querella: “No pedimos que ustedes (STJ) determinen cuál es la pena justa. Pedimos, en cambio, que determine si la Cámara de Casación explicó constitucionalmente cómo llegó a la pena que impuso”. Lo que sigue son los contundentes argumentos de la querella.

Por: Claudio Gastaldi

18 agosto, 2026

12:19 pm

EL CUESTIONAMIENTO AL FALLO DE CASACIÓN

La propia parte dispositiva de la sentencia recurrida es terminante al respecto: anuló la sentencia de mérito “en cuanto al monto y modalidad de cumplimiento de la pena” y dispuso tres años de prisión de ejecución condicional.

No se cuestiona, por tanto, la declaración de responsabilidad penal de la condenada. No se pretende reabrir la discusión sobre la materialidad del hecho ni sobre la autoría. Tampoco se solicita a V.E. una nueva valoración ordinaria de la prueba.

El agravio es mucho más preciso señores Vocales de la Sala Penal del STJER:

Se denuncia la arbitrariedad constitucional de la sentencia de Casación en cuanto modificó sustancialmente el quantum de la pena, reduciéndolo de tres años y seis meses a exactamente tres años, sin exteriorizar una nueva y racional operación de individualización que permita comprender por qué las concretas falencias que atribuyó al fallo de mérito justificaban exactamente seis meses de reducción.

Y, como consecuencia de esa reducción, se modificó sustancialmente la modalidad de cumplimiento, transformándose una pena de prisión efectiva en una pena de ejecución condicional.

Éste y no otro, es el núcleo extraordinario de nuestra impugnación.

 

CASACIÓN HIZO LUGAR AL RECURSO

Existe una circunstancia procesal de particular relevancia que corresponde destacar desde el inicio.

La propia Sala II de la Cámara de Casación, al examinar la admisibilidad del recurso extraordinario local, dejó expresamente establecido que esta parte, la querella…:

1)se encontraba legitimada; 2) había deducido el recurso dentro del plazo legal; 3) había invocado una causal extraordinaria; había desarrollado adecuadamente los agravios y 4) y había denunciado concretamente la arbitrariedad vinculada con el quantum de la pena, la reducción de seis meses y la modalidad de cumplimiento condicional, en sus dimensiones normativa, fáctica, axiológica y lógica.

Más aún, la propia Cámara sostuvo que, al haber invocado y desarrollado fundadamente la arbitrariedad de sentencia —en cuanto presupuesto de eventual acceso al recurso extraordinario federal— correspondía conceder la impugnación extraordinaria.

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III.- LA CUESTIÓN FEDERAL: DELIMITACIÓN

La cuestión federal comprometida se vincula directamente con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio del art. 18° de la Constitución Nacional, con el principio de razonabilidad derivado del art. 28°, con las garantías convencionales incorporadas por el art. 75° inc. 22 y con el derecho a obtener una decisión jurisdiccional debidamente fundada.

La lesión constitucional se produce porque la sentencia impugnada, al modificar sustancialmente una pena ya individualizada por el tribunal de juicio, no exterioriza de modo suficiente el razonamiento que permite conectar sus premisas con la concreta pena finalmente impuesta.

No se trata, entonces, de una discrepancia con el criterio de política criminal escogido por la Cámara. Tampoco de una mera disconformidad con la interpretación de normas de derecho común.

La cuestión consiste, V.E., en determinar con precisión si una sentencia judicial satisface el estándar constitucional de fundamentación cuando:

+Identifica determinados defectos en la individualización de una pena;

+Afirma que esos defectos deben producir una reducción;

+Fija esa reducción en seis meses;

+Pero, sin embargo, no explica -como en el sub exámine- qué incidencia cuantitativa corresponde a cada uno de los factores cuestionados ni efectúa una nueva individualización integral que permita arribar racionalmente a la cifra final.

La cuestión federal es, por ello, directa e inmediata, pues el vicio constitucional denunciado reside en el propio razonamiento de la sentencia recurrida y resulta determinante de su parte dispositiva.

 

IV.-NO ESTAMOS ANTE UNA TERCERA INSTANCIA

Este punto debe quedar absolutamente claro, y nuestra parte conoce y respeta el carácter excepcional de la vía.

No pretendemos, desde ya, que V.E. sustituya a la Cámara de Casación en la valoración ordinaria de la pena.

No sostenemos que los jueces carezcan de margen de apreciación para individualizar la sanción, como tampoco sostenemos que la pena de tres años y seis meses sea la única jurídicamente posible. El planteo es otro y trataremos de explicarnos.

La Corte Suprema ha admitido que, aun tratándose de materias que en principio corresponden a los jueces de la causa, la doctrina de la arbitrariedad habilita la intervención extraordinaria cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente o incurre en graves defectos de razonamiento. La propia doctrina federal distingue así la mera discrepancia de aquellos supuestos en los que la sentencia deja de constituir un acto jurisdiccional válido.

Por eso, V.E.:

No pedimos que ustedes determinen cuál es la pena justa. Pedimos, en cambio, que determine si la Cámara de Casación explicó constitucionalmente cómo llegó a la pena que impuso. Y esa diferencia es decisiva, más bien, dirimente y mandatoria.

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V.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍ CONTENÍA UN PROCESO IDENTIFICABLE DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

Para demostrar el vicio de la sentencia recurrida es necesario partir de lo que efectivamente hizo el Tribunal de Juicio.

La sentencia del Dr. Dri no fijó los tres años y seis meses de manera inmotivada, sino que, por el contrario, realizó una operación de individualización reconocible.

Partió de la escala legal correspondiente, descartó el primer tercio y también el tercio superior, ubicando la conducta en el segundo tercio de la escala.

Estableció de ese modo un sub-marco comprendido entre dos años y cuatro meses y tres años y ocho meses y, dentro de él, ponderó las distintas circunstancias relevantes para la individualización conforme a los arts. 40° y 41° del Código Penal.

Luego valoró, entre otros extremos, tales como: a) las circunstancias personales; b) la conducta posterior; c) la gravedad del apartamiento del deber de cuidado; d) la condición profesional; e) la extensión y consecuencias del daño causado; f) las necesidades preventivas y g) las restantes circunstancias consideradas relevantes.

A partir de ese conjunto de elementos arribó a la pena de tres años y seis meses de prisión efectiva. Y esto, V.E., reviste importancia decisiva.

Porque la Cámara de Casación no se encontró frente a una sentencia carente de toda individualización.

Se encontró, de adverso, frente a una sentencia que había efectuado una determinada individualización, respecto de la cual consideró que determinados aspectos eran incorrectos o insuficientemente fundamentados.

Por lo tanto, si la Cámara decidió sustituir el resultado de aquella operación, debía realizar —o al menos exteriorizar de manera suficiente— la nueva operación que justificara el nuevo quantum.

 

VI.- EL AGRAVIO CENTRAL: LA CÁMARA IDENTIFICA FALENCIAS, PERO NO EXPLICA POR QUÉ ELLAS EQUIVALEN EXACTAMENTE A SEIS MESES

Este es el punto central de la impugnación. Veamos por qué.

La sentencia N° 312 identifica diferentes defectos que atribuye al razonamiento del Tribunal de Juicio.

Cuestiona, entre otros aspectos: 1) la valoración de determinados aspectos vinculados con la víctima; 2) la consideración de las manifestaciones de Mitre; 3) el tratamiento de su actitud posterior; 4) la utilización de determinados argumentos vinculados con la prevención general; 5) la incidencia atribuida a su competencia profesional y 6) determinadas inconsistencias en la caracterización de la culpa.

Hasta allí, V.E., la Cámara ejerce una función revisora.

El problema aparece cuando debe traducir esas críticas a una pena concreta. Y allí la sentencia afirma que las falencias señaladas: “habrán de incidir en un descuento de seis meses”.

Ésta es la frase decisiva, porque la sentencia no explica:

*cuánto incide cada uno de los factores; *cuáles deben eliminarse; *cuáles deben conservarse; *cuál es el nuevo punto de partida; *cuál es el nuevo balance entre agravantes y atenuantes; *cómo incide el principio de culpabilidad; *cómo se pondera la gravedad del injusto; *ni cómo todas esas operaciones conducen, finalmente, a tres años exactos.

No existe en el fallo una verdadera reconstrucción de la individualización. Existe, en cambio, una reducción global de seis meses.

Y ese salto, argumental, Sres. Vocales, es precisamente el que torna arbitraria la decisión.

 

COLOFÓN.

Excma. Sala, nuestra pretensión puede sintetizarse en una sola proposición:

No cuestionamos que la Cámara de Casación pueda revisar una pena. Cuestionamos que pueda reducirla exactamente seis (6) meses sin explicar por qué los errores que atribuye al tribunal de juicio producen precisamente esa consecuencia cuantitativa.

El Tribunal de Juicio había realizado una individualización concreta. Había establecido un sub-marco y ponderado circunstancias agravantes y atenuantes.

También había considerado los fines de la pena y había arribado a tres años y seis meses de prisión efectiva.

La Cámara consideró que determinados aspectos de esa fundamentación eran erróneos.

Podía decirlo, podía corregirlos. Podía incluso, dentro de sus competencias, modificar la pena.

Pero, al hacerlo, debía explicar qué nueva individualización realizaba y por qué ésta conducía a exactamente tres años. Sin embargo, no lo hizo.

En su lugar, afirmó que las falencias detectadas producirían: “un descuento de seis meses”.

Y esos seis (6) meses condujeron exactamente al límite del art. 26° del Código Penal, permitiendo que una pena que el Tribunal de Juicio había dispuesto de cumplimiento efectivo se transformara en una condena de ejecución condicional.

No sostenemos que exista una intención oculta detrás de esa coincidencia. No necesitamos sostenerlo.

La arbitrariedad surge de algo mucho más objetivo: la sentencia no explica el puente racional entre las razones que invoca y los seis meses que decide descontar.

Y cuando ese puente falta V.E., la conclusión queda aislada de sus premisas.

La sentencia deja entonces de ser una derivación razonada y controlable del derecho vigente aplicado a las circunstancias del caso.

Eso es, precisamente, lo que habilita la excepcional doctrina de la arbitrariedad. No solicitamos una tercera instancia.

Solicitamos el control constitucional de una sentencia cuya fundamentación resulta insuficiente justamente en el punto que determina la transformación sustancial de la respuesta penal.

Por ello, entendemos que corresponde hacer lugar a la presente impugnación extraordinaria y dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto al quantum y modalidad de cumplimiento de la pena, con el alcance solicitado.

 

XXX.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.E., SOLICITAMOS:

  1. Nos tenga por presentados en el carácter invocado y por efectuado, dentro del plazo conferido, el mejoramiento, ampliación y profundización de los fundamentos del Recurso de Impugnación Extraordinaria oportunamente deducido.
  2. Tenga presente que este memorial mantiene incólume el objeto y alcance del recurso originario y se limita a desarrollar y profundizar los agravios extraordinarios oportunamente introducidos.
  3. Tenga por acreditada la existencia de una cuestión federal suficiente, vinculada directamente con la garantía de debido proceso, defensa en juicio, razonabilidad, fundamentación de las decisiones jurisdiccionales y tutela judicial efectiva.
  4. Haga lugar a la Impugnación Extraordinaria por configurarse la arbitrariedad de la Sentencia No 312 de fecha 2 de diciembre de 2025, en cuanto al quantum y modalidad de cumplimiento de la pena.
  5. Deje sin efecto la sentencia impugnada en dicha parcela.
  6. Restablezca la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más la pena de DIEZ (10) AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGÍA, conforme fuera resuelto por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Concordia.
  7. Subsidiariamente, para el supuesto de no considerarse procedente el restablecimiento directo de aquella pena, disponga el reenvío para una nueva individualización de la pena, con arreglo a los arts. 40 °y 41° del Código Penal y a los estándares constitucionales de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad.
  8. Para el hipotético supuesto de mantenerse el quantum de tres años, establezca que la procedencia de la ejecución condicional no deriva automáticamente de la sola cuantía de la pena y requiere la correspondiente fundamentación autónoma conforme al art. 26° del Código Penal.
  9. Tenga presente la reserva del Recurso Extraordinario Federal, en los términos de la Ley 48.
  10. Tenga presente, asimismo, las reservas efectuadas en materia de jurisdicción internacional.
  11. Imponga las costas conforme corresponda.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA

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