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martes 15 de julio de 2025

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Crónica de una ilegalidad: el decreto de Azcué que amenaza la democracia sindical* *El 679/25 no reglamenta derechos, los restringe
Lejos de constituir un intento legítimo de reglamentar un derecho constitucional —cosa que, por lo demás, resulta innecesaria — el Decreto N° 679/2025 emitido por el DEM tiene una finalidad bien distinta: amedrentar y condicionar el ejercicio del derecho de protesta sindical. Es, en efecto, una norma restrictiva, no reglamentaria. Bajo la apariencia de orden administrativo, el verdadero objetivo del decreto es amenazar a los delegados gremiales democráticamente elegidos por sus compañeros, entorpeciendo su actuación y desnaturalizando la tutela especial que les otorgan la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 75 inc. 22), la Constitución de Entre Ríos (arts. 19, 21 y 22) y la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551).

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Por : Mariano Giampaolo – Abogado  Derechos Colectivos
Pero lo más preocupante es que el contenido del decreto parece ser una burda imitación de la doctrina represiva promovida por *Patricia Bullrich* , el ala más autoritaria del espectro político argentino, con quien su autor se ha fotografiado reiterada y orgullosamente, adoptando sus ideas en un formato local que nada tiene que ver con la autonomía municipal ni con el respeto a las garantías constitucionales. Se trata, lisa y llanamente, de un “ *reglamento antipiquetes* ” encubierto.
Tanto parecido a Bullrich, que ya desde el artículo primero,  exhibe una redacción defectuosa —tautológica, cacofónica y jurídicamente ineficaz— al decir textualmente:
“Dispónese que la presente norma contenida en el presente decreto…”, lo que es una expresión redundante y formalmente viciada, que delata la improvisación y el apuro propio del carácter intimidatorio y poco ingenioso del instrumento legal.
En resumen, no estamos ante una medida de organización administrativa, sino ante una norma persecutoria y represiva, contraria al bloque de constitucionalidad federal y convencional, violatoria de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Pacto de San José de Costa Rica, PIDESC, Convenios OIT N° 87 y 98, entre otros), y que debe ser impugnada por inconstitucionalidad si se intenta aplicar.
En un acto de abierto desprecio constitucional, Azcué y su embrollo internista de asesores, decidió suplantar la negociación colectiva por un decreto autoritario, estableciendo nuevas condiciones de funcionamiento para los trabajadores, a las apuradas y en medio de un tibio – si se compara con época pretéritas – y legítimo reclamo gremial.
Este hecho no solo representa un retroceso institucional alarmante sino que configura una conducta que, trasladada a otro poder del Estado, sería el equivalente a que el Ejecutivo regule el funcionamiento del Poder Judicial o el Legislativo por decreto.
Inconstitucionalidad manifiesta
La medida adoptada por Azcué viola el principio de división de poderes, consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Nacional, y replica una lógica de supremacía ejecutiva más propia del estado de excepción que de un sistema republicano.
A nivel provincial, la Constitución de Entre Ríos garantiza expresamente en sus artículos 19 a 22 el derecho al trabajo digno, la libertad sindical, la huelga y la negociación colectiva. La decisión del intendente de «regular» por decreto el derecho de protesta no solo desnaturaliza estos preceptos, sino que los convierte en letra muerta.
El derecho de huelga no se regula por decreto
La libertad sindical y el derecho de huelga tienen rango constitucional a través del artículo 14 bis de la CN y gozan de jerarquía supralegal conforme el artículo 75 inc. 22 de la CN. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en su artículo 8.1.d reconoce expresamente el derecho a huelga. Asimismo, el Convenio 87 de la OIT (Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación) prohíbe la injerencia del Estado en la vida interna de las asociaciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que el derecho de huelga no es un privilegio gracioso que concede el Estado, sino un hecho previo a la construcción del estado mismo y que hoy es una manifestación esencial de la libertad sindical.  Cualquier intento de disciplinarlo por vía unilateral constituye una agresión al Estado de Derecho en sus bases más fundacionales.
El pueblo protesto aún en épocas medievales
Así imponer condiciones es romper el diálogo social. En lugar de convocar a una mesa de diálogo, el intendente optó por la imposición. Si esta lógica prospera, podríamos asistir al fin del sistema de paritarias, reemplazado por el modelo “yo gobierno, vos obedecés”. El Estatuto del Empleado Público de Entre Ríos (Ley 3289 y Dec. 5703/93) establece mecanismos claros de regulación de derechos y deberes laborales. Pretender derogarlos o modificarlos por decreto es jurídicamente inviable.
Jurisprudencia y doctrina
La jurisprudencia nacional ha sido clara: las condiciones laborales no se modifican unilateralmente por el empleador público sin previo procedimiento legal y participación sindical. Lo contrario ha sido objeto de nulidades y sanciones judiciales. Así lo reafirma, por ejemplo, el fallo “Muñoa c/ ENARGAS” del Juzgado del Trabajo N°4 de Concordia (2025), que protegió el derecho a la reincorporación tras un despido con motivación política y sin justificación objetiva.
¿Qué está en juego?
Permitir que un intendente regule por decreto los derechos de los trabajadores abre la puerta a que un gobernador regule por decreto la actividad judicial, o que el presidente lo haga con el Congreso. El problema ya no es laboral: es institucional y democrático.
Por eso, esta no es solo una disputa con ATE o los gremios. Es una advertencia a todos los ciudadanos que creen en la legalidad, el equilibrio de poderes y el derecho a ser oídos. Lo contrario sería tolerar o legalizar el autoritarismo con traje de funcionario.
La situaicón se torna más grave al leer artículo por artículo el decreto dictado, contrastándolo con la CN, la de Entre Ríos (C.ER), la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y las Normas Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) como los convenios de la OIT.
ANÁLISIS :
Así se observa que:
En el  ARTÍCULO 1° arranca con una tautológia o cacofonía propia de hacer las cosas a la apuradas y solo porque observan que la protesta está increcendo.
En el 2° se establece que las entidades sindicales deben comunicar sus designaciones en 10 días hábiles o no serán reconocidas, lo que violenta el art. 23 inc. f de la Ley 23.551, que establece que las asociaciones sindicales tienen derecho a designar sus representantes libremente y por el voto de sus afiliados y que el  reconocimiento estatal no puede estar condicionado a un plazo perentorio arbitrario bajo pena de desconocer la representación gremial.
El Estado no puede establecer consecuencias extintivas por incumplimientos formales, menos aún afectar la tutela sindical (art. 47 y 48 LAS, art. 14 bis CN, Convenio 87 OIT).
El ARTÍCULO 3° va más allá y restringe ese derecho si se trata de personal contratado (contratación a la que ellos obligan) o sea te incluyo por contrato y de paso te niego la representación de tu compañeros, un chiste si no fuera algo tan grave para miles de jóvenes que se arrodillan con un trabajo (ver causa resonantes de acoso de esta administración)
Siendo un acto discriminatorio e inconstitucional. La tutela sindical rige incluso para trabajadores contratados o transitorios (art. 52 LAS, jurisprudencia  de causas de ATE c/  VArios municipios en la CSJN, ello por que viola el principio de no discriminación sindical (Convenio 98 OIT, art. 14 bis CN, art. 22 C.ER) y la tutela sindical que  protege contra actos de represalia y cese arbitrario, incluso si no hay estabilidad laboral general (doctrina “Rossi” – CSJN, 2009).
El ARTÍCULO 4° Impone plazos obligatorios para notificación de actos gremiales (10 días u 72 horas) otro chiste de la norma, si no fuera porque esto significa que los trabajadores no lleguen a sus necesidades básicas hoy en día. Ya que vulnera la libertad sindical al establecer plazos excesivos y rígidos, no previstos por la Ley 23.551., Recordemos que el artículo 45 sólo exige notificación “con la anticipación necesaria”, sin fijar plazos rígidos. Y que los gremios tienen autonomía interna, no subordinada a la reglamentación municipal (arts. 14 bis CN, 19 y 20 C.ER, Convenio 87 OIT).
El 5° desciende aún más al restringir una medida elemental como las Asambleas Informativas, que solo deben ser realizadas fuera del horario de atención al público y dentro del lugar de trabajo. Limitando, como ni siquiera se hizo en la ultima dictadura, el derecho de reunión sindical, que no es otra cosa que juntarse a analizar su situación, y obviamente viola el art. 14 CN y 22 C.ER, que garantizan el derecho de reunión sin más restricciones que las razonables. Y el art. 44 LAS que permite reuniones sin necesidad de autorización previa. Los sindicatos pueden reunirse incluso en horario laboral si no comprometen la prestación esencial del servicio.
El ARTÍCULO 6° se pone más picante y agresivo ya que considera falta administrativa el incumplimiento del art. 5° (te reunís y te hecho o te hago un sumario). Reforzando una medida inconstitucional. Sancionar por ejercer un derecho constitucional sin aval legal viola el art. 19 CN (principio de legalidad), y es represalia antisindical (arts. 47/48 LAS y Convenio 98 OIT).
El ARTÍCLO 7º es repetitivo y limita la duración y horario de las asambleas, que en la practica jamás duran más de 15 o 20 minutos: Y sabido es que el empleador no puede fijar unilateralmente el momento y duración de asambleas sindicales (Convenio 87 OIT, art. 14 bis CN, art. 22 C.ER) y solo puede limitarse en función de servicios esenciales, previo acuerdo o resolución fundada, dialogando se puede llegar incluso a mejorar un servicio
Como conclusión general y en mérito a la brevedad, este decreto, en su mayor parte, incurre en violaciones a normas constitucionales y supralegales al: Restringir la autonomía sindical, Subordinar la acción gremial a requisitos arbitrarios y Sancionar el ejercicio de derechos constitucionales o Desconocer la tutela sindical incluso a trabajadores transitorios.
Pero lo más importante, si los gremios «se ponen las pilas» y juegan fuete -acorde a los tiempos que corren- no deberían pasar por alto este hecho tan grave y realizar un INFORME JURÍDICO y DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS SINDICALES ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT, Oficina Argentina).

6 comentarios

  • Todo aquel que alguna vez (en el mundo) quiso gobernar a través de la prepotencia, el autoritarismo y la violencia, ha terminado mal. Señor intendente Azcué, si no se siente capáz de terminar su gestión, renuncie….Concordienses, a votar bien en octubre.

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  • jaja me rio de los empleados municipales que lo votaron a acordeón, y ahora los tiene cortito, que derecho gremial ni nada, encima le paga dos mango, les da lo que quiere, y los gremios unos vendidos. Un capo acordeón, para rato por 4 años mas

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  • Brillante, doctor.

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  • Dr. Giampaolo, se pasó!!!, demasiado análisis para el acordeonista y su conjunto, no gaste pólvora en chimangos…muy sutil lo suyo «tibios».

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  • Te pasaste FACHO. Estamos en democracia. Tu problema es que las ideas a vos no te fluyen!

  • Me parece que con esta nota periodistica le han dado una clase de derecho laboral al ex pretendiente a fiscal que clasifico en el puesto 16 si mal no recuerdo.

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