La Unidad Especial Estratégica para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio comunica que este jueves 27 de junio entrará en vigencia el artículo 358 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), tanto para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del país, como para los del fuero nacional, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La entrada en vigor de la norma procesal que establece los motivos de impugnación de una sentencia condenatoria fue dispuesta mediante la Resolución 186/24 del Ministerio de Justicia de la Nación, publicada el 24 de junio en el Boletín Oficial.
De este modo se da cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Álvarez vs Argentina” (Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones), mediante la cual, en el punto resolutivo 7, impuso al Estado Nacional el deber de poner en vigencia el artículo 358 del CPPF a nivel federal en el plazo de un año a partir de la notificación del fallo.
Tal como se indica en la resolución del Ministerio de Justicia de la Nación, en esa oportunidad “la Corte [IDH] destacó en el párrafo 173 de su pronunciamiento que el artículo 358 del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) es la normativa que regula el derecho al recurso ‘en términos acordes a los estándares de protección desarrollados’ jurisprudencialmente, el cual no se encuentra vigente en la mayoría de las jurisdicciones del país”, por lo que, de acuerdo a lo mencionado en el párrafo 174 “si bien en principio, el Estado argentino ha procedido a efectuar la adecuación normativa requerida, mediante la aprobación del artículo 358 del Código Procesal Penal Federal (…) lo que estaría pendiente es que dicha norma cobre vigencia a nivel federal”.
El artículo 358 del CPPF (texto ordenado en 2019) establece:
Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.
Fuente: fiscales.gob