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Nota escrita por: Hernan Orduna
domingo 15 de septiembre de 2024
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La Vía Navegable Troncal en riesgo bajo el gobierno de Milei (Parte IV): Modificaciones que atentan contra los intereses nacionales

El Decreto PEN 709/2024, publicado el 9 de agosto, deroga el Decreto 949/2020 y modifica parcialmente el 427/2021, generando profundas preocupaciones sobre la autonomía nacional en la gestión de la Vía Navegable Troncal. El ingeniero Hernán Orduna alerta sobre la falta de una visión estratégica que contemple los intereses nacionales y la expulsión de las provincias ribereñas del control de los ríos Paraná y de la Plata.
Rio de la Plata - Frente Marítimo

Cuarta parte del informe titulado: «AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA NACIONAL Y EXPULSIÓN DE LAS PROVINCIAS RIBEREÑAS EN LA VÍA NAVEGABLE TRONCAL DE LOS RÍOS PARANÁ Y DE LA PLATA. ANÁLISIS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL GOBIERNO DEL PRESIDENTE MILEI AL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (DNU 70/23, Nota DACARP Nº 809/2024 a la CARP, RESOLUCIÓN AGP 43/2024, DNU 699/2024, DECRETO PEN 709/2024, DISPOSICIÓN SSPYVN 20/2024 Y RESOLUCIÓN SECTRANSP 28/2024).»

«Abrogación del Decreto PEN 949/2020 y modificación del Decreto PEN 427/2021 (Decreto PEN 709/2024). 

El 9 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto PEN 709/2024 (DECTO-2024-709-APN-PTE) que derogó totalmente el Decreto PEN 949 del 26 de noviembre de 2020 y los artículos 3° y 4° del Decreto PEN 427/2021 del 30 de junio de 2021.

A continuación, me refiero a algunos de los aspectos importantes del Decreto PEN 709/2024.

Trasunta la falta de una visión estratégica del transporte por agua y su conexión con los otros modos. No trasunta una estrategia de abordaje económico y logístico fluviomarítima que contemple adecuadamente la naturaleza geográfica en la Cuenca del Plata, su conexión con Malvinas y el Atlántico sur, y la adaptación de los buques y puertos a los ríos y no, erróneamente, pretender adaptar los ríos a aquéllos.

Todo lo restringe a profundizar la vía navegable solamente en el tramo que es de interés de las corporaciones agroexportadoras transnacionales y sus dependientes locales, refiriendo restrictivamente al resto de las vías navegables y de los actores sociales -igual que en el Decreto PEN 863/93 de Menem-, como “otras vías navegables”.

La citada Ley 20.094 no rige para las aguas de uso común del Río de la Plata. El CONSIDERANDO del Decreto PEN 709/2024 menciona la Ley 20.094 refiriéndose a “las aguas navegables de la Nación”. Esa Ley no es aplicable en las aguas de uso común del Río de la Plata, porque la Vía Navegable Troncal está localizada en ellas, donde rige el TRATADO DEL RÍO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARÍTIMO.

Por ello, cualquier modificación a la Vía Navegable Troncal en el Río de la Plata, vía navegable administrada por la República Argentina conforme el artículo 12 de dicho TRATADO, debe someterse al cumplimiento de los artículos 17 a 22 del mismo, como ya lo hizo la República Argentina, por citar un caso, en los años 2005/2006 con motivo del proyecto de profundización de la Vía Navegable Troncal a 36 pies al cero LIMB.

El citado artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación tampoco rige para las aguas de uso común del Río de la Plata. El CONSIDERANDO del Decreto PEN 709/2024 menciona también el artículo 235 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y tampoco es aplicable en las aguas de uso común del Río de la Plata, porque la Vía Navegable Troncal está localizada en ellas, donde rige el TRATADO DEL RÍO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARÍTIMO.

La Vía Navegable Troncal no es la Hidrovía

La privatización del dragado y señalización de algunas vías navegables fue decidida por el Presidente Menem en 1989, para lo cual se dictó la Ley 23.696 publicada el 23 de agosto de 1989. Esa es la base jurídica de la Vía Navegable Troncal (de los Ríos Paraná y de la Plata).

En 1994 -5 años después–, se promulga la Ley 24.385 que aprueba el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto con las Repúblicas de Bolivia, Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.

En el “Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná” se establece que la mal llamada “Hidrovía” “comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último…”, (Cfr. artículo 2º); no incluye ni el Río Uruguay, ni el Río de la Plata.

Dicho Acuerdo “tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná, en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata.”. Por lo que dicho “Acuerdo” no es de dragado y balizamiento de los canales de navegación de los mencionados Ríos, sino de transporte fluvial.

Como el Decreto PEN 709/2024 está referido al dragado, señalización y control hidrológico de la Vía Navegable Troncal de los Ríos Paraná y de la Plata, es un error mencionar en el CONSIDERANDO el “Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná”.

La citada Ley 27.419 no rige para las aguas de uso común del Río de la Plata. El CONSIDERANDO del Decreto PEN 709/2024 vincula la Ley 27.419 y la Hidrovía. Pero la propia Ley 27.419 establece:

“ARTÍCULO 1°.- El presente régimen tiene por objeto:
a) Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, así como del río Uruguay y los espacios marítimos;”

Esto es, expresamente no cita las aguas de uso común del Río de la Plata, donde está localizada una parte de la Vía Navegable Troncal.

Es razonable pues en el Río de la Plata rige el TRATADO DEL RÍO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARÍTIMO, porque las vías navegables en el Río de la Plata –en este caso la Vía Navegable Troncal–, están localizadas en aguas de Uso Común. Razón por la cual la Ley 27.419 solamente rige para el tramo del Río Paraná que integra la Vía Navegable Troncal. Introduce la posibilidad de licitar por el régimen de servicio público.

Prosiguiendo con la preparación de un nuevo marco jurídico, luego del dictado de la Ley Nº 27.742 y el DNU 699/2024, en el artículo 1° del Decreto PEN 709/2024 se delegó en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de obra pública por peaje, “y/o de concesión de servicio público mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, según el caso; todo ello en el marco de la Ley Nº 17.520 y sus modificatorias,” para el dragado y señalización, y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal.

Suprime el riesgo empresario. Ya no es “a riesgo empresario y sin aval del Estado”.

Suprime el control hidrológico. En el artículo 1° del Decreto PEN 709/2024 delegó en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional, “… para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal …”. Pero omite el “control hidrológico”, como establece el Decreto PEN 427/2021.

Incorpora otra Ruta a la Vía Navegable Troncal. Definió que esa Vía Navegable Troncal está “comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico, …”. O sea, incorpora a la Vía Navegable Troncal los “Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico,” (sic).

La Vía Navegable Troncal actualmente concesionada era la vía navegable del Río Paraná al Océano por la ruta del Canal Ing. Emilio Mitre, en el Río de la Plata hasta el Km. 239,1 de éste. Con la incorporación citada ut supra cabe inferir que incorpora el dragado y señalización del Río Paraná al Océano también por la ruta del RÍO PARANÁ GUAZÚ, continuando –luego de los Canales a Martín García en el Río de la Plata hasta el Km. 39 de éste que administra la CARP–, hasta el Km. 239,1.

Hoy en día esa ruta del RÍO PARANÁ GUAZÚ y los Canales a Martín García en el Río de la Plata es utilizada por los buques de mayor eslora que tienen problemas para navegar en el tramo de curvas y contracurvas del Río Paraná de las Palmas y la ruta del Canal Ing. Emilio Mitre. En el CONSIDERANDO no hay ninguna cita sobre esta incorporación ni, mucho menos, fundamentos.

Tampoco explica por qué establece una única Ruta de ingreso/egreso del Río de la Plata en el Canal Punta Indio y por qué lo limita hasta el Km. 239,1.

¿Extensión de la Vía Navegable Troncal por el Río Paraná Bravo?

Cabe hacer notar que el Río Paraná Bravo es un Río interior de la Provincia de Entre Ríos, y por él se accede a un puerto de otro Estado, Nueva Palmira, en el Río Uruguay. Extender la Vía Navegable Troncal desde el Río Paraná Guazú por el Río Paraná Bravo (para desembocar en el Km. 4 del Río Uruguay y de allí “bajar” al Km. 145 del Río de la Plata) aumentará la longitud total de la misma comparándola exclusivamente con la del Río Paraná Guazú que desemboca en el Río de la Plata en el Km. 122.

Por lo tanto no hay ninguna necesidad nacional de hacer esa extensión por el Río Paraná Bravo, y por una longitud mayor que la del Río Paraná Guazú. Además, la extensión de la Vía Navegable Troncal al Río Paraná Bravo permitirá el acceso a las terminales portuarias de Nueva Palmira, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, sobre el Río Uruguay, esto es, fuera del Río Paraná y del Río de la Plata.

Cabe preguntarse si la incorporación del Río Paraná Bravo fue para satisfacer la solicitud de la Bolsa de Comercio de Rosario y sus organizaciones acompañantes. Llama la atención que, al igual que el Decreto PEN 949/2020, privilegie al puerto uruguayo de Nueva Palmira, por donde nuestros competidores sacan su producción en detrimento de los productores nacionales, que se verían muy beneficiados en la puesta en valor, tanto del Río Paraná Guazú en toda su extensión, como por la conexión de los Ríos Paraná Guazú, en el Km. 228, con el Río Ibicuy que, aguas abajo, desemboca en el citado Río Paraná Guazú, que desemboca directamente en el Río de la Plata y no se ve afectado por la merma de caudal del Río Paraná.

Pero esto último no está incluido, inexplicablemente, en el Decreto PEN 709/2024. Pero sí pareciera que, con el Decreto PEN 709/2024, se facilita el contrabando.

Claramente, el Decreto PEN 709/2024 es contrario al interés nacional.»

 

(Continuará…)

Informe Especial para DIARIOJUNIO: Críticas a la gestión de la Vía Navegable Troncal bajo el gobierno de Milei

La Vía Navegable Troncal en riesgo bajo el gobierno de Milei (Parte II):

La Vía Navegable Troncal en riesgo bajo el gobierno de Milei (Parte III): La disolución del ENTE NACIONAL y la expulsión de las provincias ribereñas de la vía navegable

  • Vergüenza Argentina. 40 años de Democracia y esto sin solucionar. Cómo dijo Cristina, estamos cerca de ser un país fallido. Con una población donde un 60%, nada le importa, solo figurar, odiar, soberbia, ignorancia.

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